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A. 2083/23
Auto7 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2083/23

Corte Constitucional·7 de septiembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2083-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2083/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2083 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3305.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Valledupar, Cesar, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] con el objeto de que: (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB 232722 del 20 de octubre de 2017, por la cual reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes, a partir de 9 de julio de 2017, en favor del señor Gustavo Núñez Trujillo, toda vez que el reconocimiento pensional es contrario a derecho; (ii) se ordene a Gustavo Núñez Trujillo el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se declare la nulidad de la resolución SUB 232722 del 20 de octubre de 2017 y (iii) Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de Colpensiones, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud de la prestación de sobrevivientes que fue reconocida al señor Núñez Trujillo sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley.

 

2.                 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C. Esta autoridad, mediante auto del 4 de febrero de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. La decisión del Juzgado fue sustentada en el numeral 1 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS). El despacho sostuvo que si existe una relación legal y reglamentaria o un contrato de trabajo en el que intervenga el Estado como empleador será competente la Jurisdicción Contenciosa, sin embargo, si la cuestión surge entre particulares el asunto deberá tramitarlo la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Agregó, además, que en el expediente no se observa que se hayan registrado tiempos laborados en el sector público, por cuanto la entidad demandante tan solo acreditó semanas cotizadas como trabajador independiente[2].

 

3.                 Posteriormente, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 2 de agosto de 2022, rechazó el conocimiento de la demanda por falta competencia. El Juzgado alegó que según lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Señaló que la acción invocada por Colpensiones puede ser impetrada y resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando es la única competente para conocer la acción de nulidad y restablecimiento, toda vez que es el Estado quien demanda su propio acto. Asimismo, citó lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C–1027 del 2002, al referirse a la competencia de la jurisdicción laboral en asuntos relacionados con seguridad social establece que “es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador”. Debido a esto, el Juzgado concluyó que en este caso la demanda ejecutiva es competencia de los jueces administrativos y declaró el conflicto negativo de competencia[3]. Finalmente, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que determine el competente para conocer del asunto.

 

4.                 El 29 de noviembre de 2022, Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente para que esta resuelva el conflicto de jurisdicciones[4]. En la sesión del 6 de junio del 2023[5], el asunto fue asignado a la magistrada ponente y, el 9 de junio siguiente, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].

 

Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

6.                 Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

7.                 La Sala Plena de esta corporación estima que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones[8]: (i) el presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada entre, por lo menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

 

8.                 En el presente caso se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, como pasa a exponerse. En primer lugar, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo por cuanto la controversia se presentó entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones y rechazaron su competencia para conocer el asunto. Por un lado, el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C., que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que integra la jurisdicción ordinaria.

 

9.                 En segundo lugar, se encuentra acreditado el presupuesto objetivo toda vez que la controversia que enfrenta a ambas autoridades judiciales está relacionada con el conocimiento de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra de la Resolución SUB 232722 del 20 de octubre de 2017 proferida por Colpensiones.

 

10.             Finalmente, se cumple el presupuesto normativo ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones constitucionales o legales por las que consideran que carecen de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto. El Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C., argumentó su decisión con base en el numeral 1 del Artículo 2 del CPTSS. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., fundamentó su decisión en el artículo 97 del CPACA y en lo dicho por la Corte Constitucional en su sentencia C–1027 del 2002.

 

La competencia para conocer de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que presente Colpensiones contra las resoluciones a través de las cuales concedió un beneficio pensional es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

11.              La Corte Constitucional, a través del auto 316 de 2021[13], estableció que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.

 

12.             La Corte llegó a esta conclusión luego de interpretar los artículos 97 y 104 del CPACA. Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, “en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público (…)”[14].

 

Caso concreto

 

13.             En el presente asunto, Colpensiones presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo propio a través del cual esa entidad reconoció y ordeno el pago de una pensión de sobrevivientes. De acuerdo con la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio, el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales. Por tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C., conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra el señor Gustavo Núñez Trujillo. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales y a los demás interesados en el asunto.

 

Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda presentada por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[15].

 

 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C., y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y DECLARAR que el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones contra la Resolución SUB 232722 del 20 de octubre de 2017, le corresponde al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C.

Segundo. REMITIR el expediente CJU-3305 al Juzgado Veintitrés Administrativo Sección Segunda de Bogotá D.C., para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Dieciséis del Circuito de Bogotá, a los sujetos procesales y a los demás interesados en el asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos.pdf”.

[2] Expediente digital, documento “01DemandaAnexos.pdf” p.171.

[3] Expediente digital, documento “02AutoRechazaDemanda20220802.pdf”.

[4] Expediente digital, documento “04EnvioOficio1606CorteConstitucional.pdf”.

[5] Expediente digital, documento “03CJU-3305 Constancia de Reparto.pdf”.

[6] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019, 041 de 2021.

[8] Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Consideraciones retomadas del auto 052 de 2023.

[13]Auto 316 de 2021. Esta posición fue reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021, 393 de 2021, 396 de 2021, 410 de 2021 y 434 de 2021.

[14] Auto 316 de 2021.

[15] Reiterada, entre otros, en los autos 377; 382; 384; 385; 391; 393; 434 y 437 de 2021